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Artículo 254 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo III

SEPTIES

Las conductas de violencia cometidas por uno de los cónyuges, concubina o concubinario contra el otro, o hacia las hijas e hijos de ambos o de alguno de ellos serán consideradas como violencia familiar de acuerdo con el artículo 245 TER de este Código y darán lugar a la limitación o pérdida de los derechos familiares, de conformidad con lo establecido en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, pero en ningún caso cesará el cumplimiento de las obligaciones familiares que se contraen con el matrimonio.

El incumplimiento injustificado de las determinaciones de autoridad judicial que se hayan ordenado, tendentes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge, concubina, concubinario o sus hijas e hijos, por el cónyuge o concubina o concubinario obligado a ello, dará lugar a las consecuencias previstas en este Código.

(ADICIONADO, G.O. 7 DE MARZO DE 2025)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial