Título Preliminar De la ley y derechos civiles en general
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 1
La iniciativa y formación de las leyes se rigen por la Constitución General de la República y la particular del Estado.
Artículo 2o.
Las leyes, decretos, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos, tres días después de la fecha de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
(ADICIONADO, G.O. 29 DE AGOSTO DE 2007) El inicio de la vigencia de las disposiciones normativas se observancia general que refiere el párrafo anterior, se sujetará a los términos que, al efecto disponen la Ley de la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 3o.
Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.
Artículo 4
La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
(REFORMADO, G.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
Artículo 5o.
Las leyes veracruzanas y las federales en su caso, se aplican a todos los habitantes del Estado, ya sena mexicanos o extranjeros, así como a los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y también aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas contemplen la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además lo previsto en los Tratados y Convenciones de que México sea parte.
(ADICIONADO, G.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
Artículo 5
A
La Determinación del derecho aplicable se hará conforme a las reglas siguientes:
I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en la Entidad o en un Estado extranjero conforme a derecho deberán ser reconocidas;
II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio;
III. La Constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros;
IV. La forma de los actos jurídicos se regirá n por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, los residentes fuera del Estado, sean mexicanos o extranjeros, podrán sujetarse a las disposiciones de este Código, cuando el acto haya de tener ejecución en aquél.
V. Salvo lo previsto en los artículos anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del Estado, que deban ser ejecutados en el territorio de éste, se regirán por las disposiciones del presente Código y demás leyes veracruzanas, y por las federales en su caso, salvo que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.
Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resulte aplicable el derecho de otra entidad de la Federación.
(ADICIONADO, G.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
Artículo 5
B
En la aplicación del derecho extranjero se observará, lo siguiente:
I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;
II. Se aplicaría el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado;
III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos;
IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolver se necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta ultima; y
V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de los derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.
Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de al Federación.
(ADICIONADO, G.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
Artículo 5
C
No se aplicará el derecho extranjero:
I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión; y
II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contarios a principios o instituciones fundamentales del orden jurídico público mexicano.
(DEROGADO, G.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
Artículo 6o.
Derogado.
(DEROGADO, G.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
Artículo 7o.
Derogado.
(DEROGADO, G.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
Artículo 8o.
Derogado
Artículo 9o.
La ley civil es igual para todos, en cuanto a sus efectos y aplicación. Los casos de excepción los determinará la ley misma.
Artículo 10
Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
Artículo 11
Contra la observancia de la ley, no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
(REFORMADO, G.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
Artículo 12
El que funde su derecho en leyes de otra entidad federativa o país, únicamente queda obligado a probar su aplicabilidad al caso concreto.
Artículo 13
El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.
(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 14
Las controversias judiciales del orden civil y familiar deberán resolverse conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Convenios Internacionales que forman parte del Derecho Mexicano, siguiendo el mandato del Artículo 1 Constitucional de actuar favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Artículo 15
Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
Artículo 16
La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público o social.
Artículo 17
La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterar la. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
Artículo 18
La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
Artículo 19
Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas e imperativas, serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
Artículo 20
Sólo es lícito el ejercicio de los derechos civiles, en cuanto se hace de acuerdo con los intereses de la sociedad y sin causar perjuicio a tercero.
Artículo 21
Los derechos civiles están sujetos en todo tiempo a las modalidades y limitaciones que en interés público señale la ley.
Artículo 22
Los derechos civiles podrán ser ocupados contra la voluntad de su titular, por causa de utilidad pública y mediante indemnización, de acuerdo con lo que dispongan las leyes de expropiación y demás relativas.
Artículo 23
Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a la obligación que por su parte contraiga, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación, así como el pago de los daños y perjuicios que se le hubieren originado. El derecho concedido en este artículo, dura tres años a partir de la fecha del contrato.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial