Artículo 214 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo V
En el caso de muerte a bordo de un buque nacional, el acta se formará de la manera que determina el código del registro civil, en cuanto fuere posible, y la autorizará el capitán o patrón del buque, observándose además lo dispuesto para los nacimientos en los artículos 50 y 51 de este código.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial