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Leyes Descargar AYA

Artículo 214 Código Civil del Estado de Yucatán

Capítulo V

En el caso de muerte a bordo de un buque nacional, el acta se formará de la manera que determina el código del registro civil, en cuanto fuere posible, y la autorizará el capitán o patrón del buque, observándose además lo dispuesto para los nacimientos en los artículos 50 y 51 de este código.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial