Artículo 50 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo II
En el primer puerto nacional a que arribe la embarcación, los interesados entregarán la constancia de que habla el artículo inmediato anterior al oficial del registro civil, para que, a su tenor, asiente el acta y remita certificado de ella al oficial del domicilio de los padres, a fin de que se haga la inscripción en el libro respectivo.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial