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Leyes Descargar AYA

Artículo 49 Código Civil del Estado de Yucatán

Capítulo II

Si algún nacimiento ocurriese a bordo de buque nacional, los interesados harán extender una constancia del acto, con todos los detalles que el código del registro civil exija para actas de nacimiento y solicitarán que la autorice el capitán o patrón de la embarcación, con dos testigos de los que se encuentren a bordo; si no los hubiere, se expresará esta circunstancia.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial