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Artículo 691 Código Civil del Estado de Yucatán

Capítulo II

Cuando dos o más personas posean en copropiedad cualquier bien raíz o mueble, será administrador el que designe la mayoría de los copropietarios. Si no hubiese acuerdo, a petición de cualquiera de ellos el juez fijará de plano y sin ulterior recurso, día y hora para una junta en el juzgado y en ella se hará nombramiento por mayoría de votos de los concurrentes. La mayoría en los casos a que este precepto se refiere, se computará con citación a las reglas establecidas en el artículo que precede.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial