Libro Segundo — De la posesión y propiedad de los bienes
Título Tercero — De la propiedad
Capítulo V Del Derecho de Accesión
Código Civil del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 749
La accesión es el derecho de adquirir todo lo que nuestros bienes producen y lo que se les une o incorpora, natural o artificialmente. En virtud de él, pertenecen al propietario los frutos naturales, industriales y civiles de las cosas.
Artículo 750
Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra; las crías, pieles y demás productos de los animales.
Artículo 751
Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario.
Artículo 752
Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo.
Artículo 753
No se reputan frutos naturales o industriales, sino desde que estén manifiestos o nacidos.
Artículo 754
Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
Artículo 755
Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que, no siendo producidos por la misma cosa directamente vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.
Artículo 756
Todo lo que se une o incorpora a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 757
Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 758
El que edificare, sembrare o plantare en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso, y de resarcir los daños y perjuicios si ha procedido de mala fe; el dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho de pedir que se le devuelvan, destruyéndose la obra o plantación.
Artículo 759
El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previo el pago de su costo, o de obligar al que edificó o plantó, a pagarle el precio del terreno y al que sembró solamente su renta.
Artículo 760
Si en el caso del artículo anterior, el dueño del terreno hubiere procedido de mala fe, pagará además del costo, los daños y perjuicios que sufra el que edificó, sembró o plantó de buena fe.
Artículo 761
El que edifica o planta de mala fe en un terreno ajeno, pierde lo edificado o plantado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de retener la cosa.
Artículo 762
El dueño del terreno en que se haya edificado de mala fe, podrá pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.
Artículo 763
Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare o plantare, sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro conforme a lo prevenido para el caso de haberse procedido de buena fe.
Artículo 764
Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la plantación, siembra o edificación, o permite sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.
Artículo 765
Se entiende que hay mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista o conocimiento y sin su oposición se hiciere el edificio, la siembra o plantación.
Artículo 766
Si los materiales, plantas o semillas, pertenecen a un tercero que no haya procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:
I.- Que el que de mala fe empleó los materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con qué responder de su valor.
II.- Que lo edificado, plantado o sembrado, aproveche al dueño.
Artículo 767
No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior, si el propietario usó del derecho que le concede el artículo 762 de este código.
Artículo 768
Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques, aguadas o pantanos, no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.
Artículo 769
Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor. Se reputa principal entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.
Artículo 770
Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que antecede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.
Artículo 771
En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías y cromolitografías; y en las demás obras obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estiman accesorios la tabla, el metal, la piedra, el lienzo y el papel o pergamino.
Artículo 772
Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
Artículo 773
Cuando las cosas no puedan separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá derecho de pedir la separación, pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.
Artículo 774
Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe, y está además obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido de la incorporación.
Artículo 775
Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios; o a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.
Artículo 776
Artículo 777
Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a la indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada; o bien en el precio de ella fijado por peritos.
Artículo 778
Si se mezclaren dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas no sean separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial