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Artículo 759 Código Civil del Estado de Yucatán

Capítulo V

El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previo el pago de su costo, o de obligar al que edificó o plantó, a pagarle el precio del terreno y al que sembró solamente su renta.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial