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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De la posesión y propiedad de los bienes

Título Tercero — De la propiedad

Capítulo V Del Derecho de Accesión

Código Civil del Estado de Yucatán

Artículos 749 al 784 · 36 artículos

Artículo 779

Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo inmediato anterior, a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento prefiere la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 780

El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o confundida, que fuere de su propiedad, y queda además obligado a la indemnización de los perjuicios que se causaren al dueño de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla.

Artículo 781

El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia, de cuyo valor indemnizará al dueño.

Artículo 782

Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho además para reclamar indemnización de daños y perjuicios, descontándose del monto de éstos el valor de la obra tasado por peritos.

Artículo 783

Si el empleo de materia ajena se hizo de mala fe, el dueño tiene el derecho de quedarse con la obra, sin pagar nada al que la hizo, o de exigir de éste que le pague el valor de la materia y la indemnización de los perjuicios, que se le hubiesen seguido.

Artículo 784

La mala fe, en los casos de mezcla o confusión, se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos 764 y 765 de este código.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial