Artículo 774 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo V
Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe, y está además obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido de la incorporación.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial