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Libro Segundo — De la posesión y propiedad de los bienes

Título Cuarto — Del patrimonio de la familia

Capítulo II De la Extinción del Patrimonio

Código Civil del Estado de Yucatán

Artículos 797 al 803 · 7 artículos

Artículo 797

El patrimonio de la familia se extingue:

I.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido.

II.- En caso de divorcio o nulidad del matrimonio, si no se hubiesen procreado hijos durante el matrimonio disuelto.

Si hubiese hijos, el patrimonio subsistirá en beneficio de éstos, hasta que todos ellos cumplan la mayor edad.

III.- Cuando todos los beneficiarios dejen legalmente de tener derecho de percibir alimentos.

IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman.

Artículo 798

La extinción del patrimonio de familia por la causa invocada en la fracción I, del artículo anterior, podrá ser solicitada por quien tenga interés en ella, demandando en juicio ordinario al que constituyó el patrimonio o a los beneficiarios de éste, si el que lo constituyó hubiese fallecido.

Artículo 799

La extinción fundada en las fracciones II y III del artículo 797 de este código sólo podrá decretarse a petición del que lo constituyó y de sus herederos o beneficiarios, siempre que éstos sean mayores de edad. Será solicitada en diligencia de jurisdicción voluntaria, y para decretarla se oirá al ministerio público.

Artículo 800

El juez que decrete la extinción del patrimonio de familia lo comunicará al registro público de la propiedad y al catastro.

Artículo 801

En el caso de la fracción III, del artículo 797 de este código, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el registro público de la propiedad y en el catastro la cancelación correspondiente, en virtud de la publicación del acuerdo expropiatorio.

Artículo 802

Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo forman vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasa a sus herederos si aquél ha muerto.

Artículo 803

Los bienes del patrimonio de la familia solo podrán ser heredados por el cónyuge supérstite, descendientes, ascendientes y hermanos en los términos establecidos en el capítulo I, título cuarto, libro cuarto, de este código.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial