Artículo 576 Código Civil del Estado de Zacatecas
Capítulo II
Cuando el caudal hereditario no fuera suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 571, se observarán las reglas siguientes:
I. Se ministrarán a los descendientes, al cónyuge o concubina o concubinario supérstites, a prorrata;
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
III. Después, se ministrarán, también a prorrata, a los hermanos;
IV. Finalmente, se ministrarán a quienes se refiere la fracción V del artículo 571
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 29 de octubre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial