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Artículo 668 Código Civil del Estado de Zacatecas

Capítulo SÉPTIMO

El legado de pensión, sean cuales fuere la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador, es exigible al principio de cada período y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado. La pensión se entiende vitalicia si el testador no dispusiere otra cosa.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 29 de octubre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial