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Artículo 683 Código Civil del Estado de Zacatecas

Capítulo OCTAVO

La obligación que se impone al heredero o legatario de invertir alguna cantidad en obras benéficas, como de pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo anterior. Si la obligación se impusiere como carga o gravamen sobre bienes inmuebles y fuera temporal, el heredero o legatario podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras la inscripción de éste no se cancele.

Si la obligación fuere perpetua, el heredero o legatario podrán enajenar los inmuebles e invertir su producto, garantizando suficientemente el cumplimiento de aquélla.

La enajenación e inversión de su producto, se hará interviniendo la autoridad correspondiente y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 29 de octubre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial