Libro Quinto — De las obligaciones primera parte de las obligaciones en general
Título Tercero — De la transmisión de las obligaciones
Capítulo Primero De la cesión de créditos
Código Civil del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 1324
Puede el acreedor ceder sus derechos, a título gratuito u oneroso, salvo disposición en contrario. Habrá cesión de créditos o derechos personales, cuando el acreedor transfiera a un tercero los que tenga contra su deudor.
Artículo 1325
El acreedor puede ceder su crédito a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho. El deudor no puede alegar contra el tercero que el crédito no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.
Artículo 1326
Si los derechos o créditos fueren litigiosos, no podrán ser cedidos en ninguna forma a las personas que desempeñen la judicatura, ni a cualquier otra autoridad de nombramiento del Gobierno, si esos derechos o créditos fueren disputados dentro de los límites a que se extienda la jurisdicción de los funcionarios referidos.
Artículo 1327
La cesión hecha en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior será nula y esta nulidad es absoluta.
Artículo 1328
El deudor de cualquiera obligación litigiosa, cedida por título oneroso, puede liberarse, satisfaciendo al cesionario el valor que éste hubiere dado por ella con sus intereses y demás expensas que hubiere hecho en la adquisición.
Artículo 1329
El pago de que habla el artículo anterior, no libera de la obligación:
I. Si la cesión se hace en favor del heredero o copropietario del derecho cedido;
II. Si la cesión se hace en favor del poseedor del inmueble que es objeto de ese derecho;
III. Si la cesión se hace a un acreedor en pago de su deuda.
Artículo 1330
La liberación permitida en los artículos que preceden, sólo es operante cuando el litigio no haya sido resuelto en última instancia.
Artículo 1331
Se considerará litigioso el derecho desde que se practique providencia precautoria de embargo, si el embargante presenta en tiempo la demanda; desde el secuestro en juicio ejecutivo; y en los demás casos desde la contestación de la demanda hasta que se pronuncie sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 1332
En la cesión de créditos se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.
Artículo 1333
La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente. Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
Artículo 1334
La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documentos.
Artículo 1335
La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra terceros sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;
III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en el Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.
Artículo 1336
Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión. Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.
Artículo 1337
En la cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial ante dos testigos o ante notario.
Artículo 1338
Sólo tienen derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.
Artículo 1339
Si el deudor está presente en la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.
Artículo 1340
Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios tiene preferencia el que primero ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.
Artículo 1341
Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor primitivo. Los acreedores del cedente podrán ejercitar sus derechos con respecto a la deuda cedida, siempre que no se haga la notificación en los términos legales.
Artículo 1342
Hecha la notificación no se libra el deudor sino pagando al cesionario.
Artículo 1343
El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.
Artículo 1344
Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.
Artículo 1345
Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida, si no lo estuviere se contará desde la fecha del vencimiento.
Artículo 1346
Si el crédito cedido consiste en una renta, que deba pagarse por pensiones diarias, semanales, quincenales, mensuales o anuales, la responsabilidad por la solvencia del deudor cuando la haya tomado a su cargo el cedente, se extingue a los dos años contados desde la fecha de la cesión.
Artículo 1347
El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos créditos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
Artículo 1348
El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
Artículo 1349
Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algún bien de la herencia que cediere, deberá abonarlo al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
Artículo 1350
El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiere pactado lo contrario.
Artículo 1351
Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial