Artículo 1390 Bis 48 Código de Comercio
Capítulo IV
Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las preguntas que el juez o las partes les formulen, debiendo acreditar, en la misma audiencia y bajo su responsabilidad, su calidad científica, técnica, artística o industrial para el que fueron propuestos, con el original o copia certificada de su cédula profesional o el documento respectivo. En caso de que no justifique su calidad de perito, o de no asistir los peritos designados por las partes, se tendrá por no rendido su dictamen y la ausencia injustificada del perito tercero en discordia dará lugar a que se le imponga una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios, en favor de las partes, en igual proporción. Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 09-01-2012, 25-01-2017
SECCIÓN QUINTA Prueba Superveniente
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 18 de febrero de 2026. Documento oficial