Artículo 585 Código de Comercio
Capítulo I
La omisión de alguna de las circunstancias requeridas en el art. 581 no invalidará la carta de porte, ni destruirá su fuerza probatoria, pudiendo rendir sobre las que faltan las pruebas relativas
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 18 de febrero de 2026. Documento oficial