Artículo 630 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo ÚNICO
Constituido el patrimonio de la familia, los miembros de ésta, mencionados en el artículo 601 de esta ley, deben habitar la casa que forme parte de aquél, y esa casa será el domicilio familiar. Deben también, en su caso, cultivar la parcela.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial