Título Décimo — Del patrimonio de la familia
Capítulo Único Constitución y efectos jurídicos del Patrimonio de Familia
Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 599
Toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa.
Para los efectos de este título se entiende por familia a las personas que se encuentran unidas por lazos de solidaridad, respeto, ayuda mutua y afectividad libremente aceptados con la finalidad de llevar una comunidad de vida, contribuyendo a la satisfacción de las necesidades de subsistencia de sus integrantes. Por lo tanto, pueden constituir el patrimonio familiar con el objeto de proteger jurídica y económicamente a su familia, cualquier persona que la integre.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE JULIO DE 2016) También podrán constituir patrimonio familiar las personas que conformen un hogar unipersonal, entendiéndose por estos los integrados por una sola persona, en cuyo caso los beneficios serán para quien lo constituye siendo aplicables las disposiciones de este capítulo en lo conducente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 01 DE JULIO DE 2016)
Artículo 600
El patrimonio de la familia está compuesto por todos aquellos bienes constituidos para la satisfacción de las necesidades mínimas de subsistencia y desarrollo de los miembros del núcleo familiar, o en su caso, de la persona que constituya un hogar unipersonal, en los términos de esta ley.
Son susceptibles de constituir el patrimonio de la familia los bienes inmuebles, y muebles, en los términos del artículo 612 de este ordenamiento.
Artículo 601
Las personas a que se refiere el artículo 599 de esta ley y las que sean acreedoras alimentarias de ellas, tienen derecho de habitar y de aprovechar los frutos de los bienes que constituyen el patrimonio de la familia.
Artículo 602
La constitución del patrimonio de la familia no transmite la propiedad de los bienes que lo formen a quienes tienen el derecho que concede el artículo 601 de este ordenamiento y éstos sólo pueden disfrutar de esos bienes según se dispone en esta ley.
Artículo 603
El acreedor alimentario que no pueda ser incorporado a la familia de su deudor de alimentos, no tiene el derecho que concede el artículo 601 de esta ley.
Artículo 604
El derecho establecido en el artículo 601 de este ordenamiento es intransmisible, no estará sujeto a embargo ni a gravamen alguno y se extingue para el miembro de la familia del constituyente, que forme a su vez otra familia.
Artículo 605
En caso de muerte del constituyente del patrimonio de la familia, si le sobreviven personas que tengan los derechos que concede el artículo 601 de esta ley, continuará existiendo el citado patrimonio sin dividirse, mientras subsista el derecho de éstas o de una de ellas sobre dicho patrimonio.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE JULIO DE 2016) Tratándose de patrimonio de familia constituido por persona que conforma un hogar unipersonal, en caso de muerte del constituyente se extingue dicho patrimonio, sin perjuicio de los derechos que tengan sus acreedores alimentarios sobre los bienes.
Artículo 606
Los herederos del constituyente del patrimonio de la familia deben respetar el derecho concedido por las disposiciones legales a los beneficiarios de ese patrimonio, derecho que por la muerte del constituyente se convierte en usufructo parcial, el cual durará mientras subsista alguno de los beneficiarios de ese patrimonio que necesite alimentos.
Artículo 607
Los beneficiarios de los bienes afectados al patrimonio de la familia, serán representados en sus relaciones con personas extrañas a ellos, en todo lo que a ese patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por el que nombre la mayoría.
Artículo 608
El representante de los beneficiarios del patrimonio de la familia tendrá la administración de los bienes que lo formen.
Artículo 609
A los bienes que formen parte del patrimonio de la familia, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Son inalienables.
II. No estarán sujetos a embargo ni a gravamen alguno.
III. La constitución de ese patrimonio no causará ningún impuesto, contribución, derecho o carga fiscal, por la transmisión del dominio ni por su inscripción en el Registro Público.
Artículo 610
Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia, con bienes sitos en el municipio en que está domiciliado el que lo constituye, o en los municipios conurbados a aquél.
Artículo 611
El patrimonio de la familia podrá establecerse por cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 599 de esta ley y por el tutor o tutriz, cuando administre bienes pertenecientes a niñas o niños.
(REFORMADO, P.O. 01 DE JULIO DE 2016) Por cada familia o persona que constituya un hogar unipersonal, sólo puede constituirse un patrimonio de la clase reglamentada en este capítulo, y serán inexistentes los que se constituyan subsistiendo el primero.
(REFORMADO, P.O. 01 DE JULIO DE 2016)
Artículo 612
Son objeto del patrimonio de familia:
I. La casa habitación de la familia, o en su caso, de la persona que constituya un hogar unipersonal.
II. El menaje de la vivienda a que se refiere la fracción anterior.
III. El vehículo destinado para uso y beneficio de la familia, o en su caso, de la persona que constituya un hogar unipersonal.
IV. Los libros, biblioteca, escritorios, útiles, instrumentos computacionales y demás equipo y herramienta de la industria que le sirva de sustento económico, con un valor diario de hasta tres mil unidades de medida y actualización.
(REFORMADO, P.O. 01 DE JULIO DE 2016)
Artículo 613
Para constituir el patrimonio de la familia, el interesado presentará por escrito una solicitud ante la autoridad judicial de su domicilio, manifestando su voluntad para la constitución, designando con toda precisión los bienes que se pretende afectar, a fin de poder acordarse oportunamente la inscripción del patrimonio en el Registro Público, y ofrecerá pruebas sobre los hechos a que se refiere el artículo siguiente.
El Ministerio Público y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia serán oídos en la constitución, ampliación, reducción y extinción del patrimonio de la familia.
Artículo 614
Comprobará el constituyente del patrimonio de la familia, lo siguiente:
I. Que es mayor de edad o que está emancipado.
II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio.
(REFORMADA, P.O. 01 DE JULIO DE 2016) III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio y que es miembro de la misma, o que se trate de persona que conforma un hogar unipersonal a que se refiere el artículo 599.
IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio de la familia y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres.
V. Que, en su caso, se extinguió legalmente el patrimonio de la familia constituido con anterioridad.
VI. Que el valor de los bienes muebles que van a formar ese patrimonio queda dentro de los límites del artículo 612 de esta ley.
Artículo 615
El valor de los muebles será determinado mediante dictamen de valuación pericial.
Artículo 616
Si el inmueble destinado al patrimonio de la familia reporta gravámenes, podrá constituirse con ese bien, aunque el acreedor o los acreedores no consientan en ello; pero, en todo caso, el inmueble responderá del pago del adeudo a que se refiere el gravamen como disponga la ley.
Artículo 617
La autoridad judicial instruirá a los interesados de los requisitos necesarios para la constitución del patrimonio de la familia y en caso de que advirtiere deficiencias en la solicitud a que se refieren los artículos 613 y 614 de esta ley, y el promovente lo pidiere o la autoridad judicial advirtiere que es necesario, deberá redactarla la autoridad judicial mismo, haciéndola constar en acta y supliendo las mencionadas deficiencias.
Artículo 618
Si se satisfacen los requisitos exigidos por este Capítulo, la autoridad judicial, previos los trámites que fije el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.
Artículo 619
Cuando el valor de los bienes muebles que forman el patrimonio de la familia sea inferior al máximo fijado en el artículo 612 de esta ley, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para su constitución.
Artículo 620
Cuando haya peligro de que un deudor de alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, su cónyuge o cualquier persona beneficiaria del patrimonio de la familia, sus acreedores alimentistas, los representantes de éstos, la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia y el Ministerio Público pueden exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia, en los términos del artículo 612 de esta ley.
Artículo 621
Artículo 622
Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderá a las personas que quieran constituirlo y no sean propietarias de un bien inmueble, las propiedades raíces que a continuación se expresan:
I. Los inmuebles pertenecientes al Gobierno del Estado o a los municipios, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común.
II. Los inmuebles que el Gobierno del Estado adquiera para dedicarlos a la formación de este patrimonio, en beneficio de familias que cuenten con pocos recursos.
Artículo 623
Para la adquisición de los inmuebles comprendidos en lo dispuesto por la fracción I del artículo anterior, tendrá preferencia sobre cualquier otra persona, quien desee constituir el patrimonio de la familia.
Artículo 624
El precio de los terrenos a que se refiere la fracción I del artículo 622 de esta ley, se pagará en no más de veinte anualidades, de acuerdo con las condiciones económicas del comprador, que amorticen capital y réditos, a un tipo de interés que no exceda al de interés social fijado por el Banco de México.
Artículo 625
En los casos previstos en el artículo 622 de esta ley, la autoridad vendedora fijará la forma y plazo para el pago del precio de los bienes vendidos, tomando en cuenta la capacidad económica del comprador.
Artículo 626
Quien desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el artículo 622 de esta ley, además de cumplir con los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 614 de esta ley, comprobará:
I. Que es de nacionalidad mexicana.
II. Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio.
III. Que él, ella o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen, en caso de no ser asalariados.
IV. El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, que el comprador pagará el precio del terreno que se le venda.
V. Que carece de bienes inmuebles.
Artículo 627
Si se demuestra posteriormente que al adquirir uno de los terrenos a que se refiere el artículo 622 de esta ley, quien constituyó el patrimonio de la familia con ese terreno, era propietario de otro u otros bienes raíces, la compraventa y la constitución del patrimonio serán nulas.
Artículo 628
La constitución de que trata el artículo 622 de esta ley, se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos y se inscribirá en el Registro Público una vez que sea aprobada.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial