Artículo 606 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo ÚNICO
Los herederos del constituyente del patrimonio de la familia deben respetar el derecho concedido por las disposiciones legales a los beneficiarios de ese patrimonio, derecho que por la muerte del constituyente se convierte
en usufructo parcial, el cual durará mientras subsista alguno de los beneficiarios de ese patrimonio que necesite alimentos.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial