Artículo 620 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo ÚNICO
Cuando haya peligro de que un deudor de alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, su cónyuge o cualquier persona beneficiaria del patrimonio de la familia, sus acreedores alimentistas, los representantes de éstos, la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia y el Ministerio Público pueden exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia, en los términos del artículo 612 de esta ley
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial