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Artículo 614 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo ÚNICO

Comprobará el constituyente del patrimonio de la familia, lo siguiente:

I. Que es mayor de edad o que está emancipado.

II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio.

(REFORMADA, P.O. 01 DE JULIO DE 2016) III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio y que es miembro de la misma, o que se trate de persona que conforma un hogar unipersonal a que se refiere el artículo 599.

IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio de la familia y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres.

V. Que, en su caso, se extinguió legalmente el patrimonio de la familia constituido con anterioridad.

VI. Que el valor de los bienes muebles que van a formar ese patrimonio queda dentro de los límites del artículo 612 de esta ley.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial