Artículo 617 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo ÚNICO
La autoridad judicial instruirá a los interesados de los requisitos necesarios para la constitución del patrimonio de la familia y en caso de que advirtiere deficiencias en la solicitud a que se refieren los artículos 613 y 614 de esta ley, y el promovente lo pidiere o la autoridad judicial advirtiere que es necesario, deberá redactarla la autoridad judicial mismo, haciéndola constar en acta y supliendo las mencionadas deficiencias.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial