Título Décimo — Del patrimonio de la familia
Capítulo Único Constitución y efectos jurídicos del Patrimonio de Familia
Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 629
La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.
Artículo 630
Constituido el patrimonio de la familia, los miembros de ésta, mencionados en el artículo 601 de esta ley, deben habitar la casa que forme parte de aquél, y esa casa será el domicilio familiar. Deben también, en su caso, cultivar la parcela.
Artículo 631
Del cumplimiento de habitar la casa, según lo dispuesto en el artículo anterior, puede sustraerse la familia, sin necesidad de declaración judicial, si la persona que constituyó el patrimonio y los beneficiarios del mismo, por evidente necesidad o conveniencia, acuerdan darla en arrendamiento. Si al ocurrir lo anterior no hubiere mediado el acuerdo de referencia, el contrato pactado será nulo. Respecto a las hijas o hijos menores de edad o las personas mayores de edad que requieren de asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos, la responsabilidad de la determinación que se tome recae en los restantes miembros de la familia, salvo que exista persona que por declaración judicial los represente, la que en ese caso habrá de hacerlo.
Artículo 632
El patrimonio de la familia se extingue, en cualquiera de los casos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 01 DE JULIO DE 2016) I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos, salvo que se trate de persona que conforme un hogar unipersonal a que se refiere el artículo 599.
(REFORMADA, P.O. 01 DE JULIO DE 2016) II. Cuando sin causa justificada, la familia o la persona que constituya un hogar unipersonal deje de habitar, por un año, la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la parcela que forma parte de ese patrimonio.
III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad en la extinción del patrimonio de la familia, para quienes tienen sobre éste los derechos que concede el artículo 601 de esta ley.
IV. Cuando se expropien los bienes que lo forman.
V. Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos conforme al artículo 622 de esta ley, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.
Artículo 633
La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará la autoridad judicial competente, mediante el procedimiento fijado en el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.
Artículo 634
En el caso de la fracción IV del artículo 631 de esta ley, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse la cancelación que proceda en el Registro Público.
Artículo 635
La indemnización por la expropiación y la cantidad pagada por el seguro de un siniestro sufrido por los bienes afectados al patrimonio de la familia, se depositarán en una institución de crédito y de modo que produzca el mayor interés posible, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia, y durante un año son inembargables el precio depositado, o el importe del seguro y los intereses.
Artículo 636
Si la persona a quien se expropiaron los bienes, no constituye nuevamente el patrimonio de la familia dentro del plazo de seis meses, los beneficiarios tienen derecho a exigir judicialmente su constitución.
Artículo 637
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito a que se refiere el artículo 635 de esta ley, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.
Artículo 638
Puede disminuirse el patrimonio de la familia:
I. Cuando se demuestre que ello es necesario o útil para quien lo constituyó y para quienes tiene el derecho establecido por el artículo 601 de esta ley.
II. Cuando los bienes muebles que integran el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un doscientos por ciento el valor máximo que puede tener conforme la fracción II del artículo 612 de esta ley.
Artículo 639
Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, si la extinción se verifica en vida del mismo, y en su caso se transmitirán a los herederos del constituyente.
(REFORMADO, P.O. 01 DE JULIO DE 2016)
Artículo 640
La constitución, ampliación, reducción y extinción del patrimonio de la familia voluntario también podrá llevarse a cabo por el interesado ante Notario Público del lugar donde se encuentren los bienes, quien hará constar su intervención en escritura pública cumpliendo con las disposiciones de este capítulo y de la Ley del Notariado para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Cuando exista oposición del Ministerio Público o de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, el Notario Público suspenderá su actuación y remitirá lo actuado ante su fe a la autoridad judicial competente para que resuelva lo conducente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial