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Artículo 478 Ley para la Familia del Estado de Hidalgo

Este es el texto vigente, registrado el 19 de octubre de 2026. Ver qué cambió respecto a la versión anterior.

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Cambió

En el Registro de Deudoras y Deudores Alimentarios Morosos, se harán las inscripciones a que se refiere el artículo 141 BIS de la presente Ley, dicho registro contendrá:

I.- Nombre, apellidos y Clave Única de Registro de Población de la persona deudora alimentaria morosa;

II.- Nombre de la acreedora o acreedor o acreedores alimentarios;

III.- Datos del acta que acrediten el vínculo entre la persona deudora y la o el acreedor alimentario, en su caso;

IV.- Número de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario a ese momento;

V. Órgano jurisdiccional que ordenó la inscripción; Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 28 de agosto de 2026.

VI. Datos del expediente del que deriva la inscripción; Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 28 de agosto de 2026 VII. Fecha de inscripción en el Registro; y Fracción adicionada, P.O. Alcance cinco del 28 de agosto de 2026.

VIII. Folio o identificador único asignado por el Registro. Fracción adicionada, P.O. Alcance cinco del 28 de agosto de 2026.

El Registro del Estado Familiar llevará a cabo la inscripción al día hábil siguiente a la recepción del oficio judicial que así lo ordene e informará de ello al órgano jurisdiccional ordenante. El tratamiento y, en su caso, el intercambio de la información se realizará conforme a la legislación en materia de protección de datos personales y a las disposiciones aplicables al Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias. Párrafo reformado, P.O. Alcance cinco del 28 de agosto de 2026