Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 370 Código Familiar del Estado de Morelos

Este es el texto que AYA registró en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026, con la reforma del 15 de octubre de 2025. Ya no es el vigente: cambió después, el 19 de octubre de 2026. Ver qué cambió · Ver el texto vigente

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Cambió

EFECTOS DEL REGISTRO CIVIL. La resolución que apruebe la adopción ordenará al Oficial del Registro Civil que levante acta de nacimiento, en la que figurarán como padres los adoptantes y como abuelos los padres de éstos, sin hacer mención de la adopción. También ordenará la cancelación, en su caso, del acta de nacimiento del adoptado así como de la Clave Única de Registro de Población correspondiente, debiendo el Registro Civil notificar lo anterior al Registro Nacional de Población y asignar una nueva Clave Única de Registro de Población correspondiente a la nueva acta de nacimiento.

La resolución judicial se guardará en el apéndice del acta, quedando absolutamente prohibido dar información sobre ella, excepto en los siguientes casos y siempre que sea por orden de juez competente:

I.- Para efectos de impedimento para contraer matrimonio, y II.- Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, deberá contar con la mayoría e edad; si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento del o los adoptantes.