Artículo 492 Código Familiar del Estado de Morelos
Capítulo ÚNICO
CONDICIÓN DEL LEGATARIO. El legatario adquiere a título particular y no tiene más obligaciones que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial