Libro Séptimo — De las sucesiones efectos jurídicos civiles para después de la muerte
Título Primero — Disposiciones preliminares
Capítulo Único Reglas generales
Código Familiar del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 488
CONCEPTO DE HERENCIA. La herencia es el conjunto de todos los bienes del difunto y de sus derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte. Constituye una universalidad que se transmite en favor de los herederos, a partir del día y hora de la muerte del autor de la sucesión.
Artículo 489
ORIGEN Y CLASES DE HERENCIA. La herencia deviene por la voluntad del testador o por disposición de la Ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.
Artículo 490
DISPOSICIÓN PATRIMONIAL POR EL TESTADOR. El testador puede disponer de todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.
Artículo 491
CONDICIÓN DEL HEREDERO. El heredero adquiere a título universal y responde de las obligaciones de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
Artículo 492
CONDICIÓN DEL LEGATARIO. El legatario adquiere a título particular y no tiene más obligaciones que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
Artículo 493
INCERTIDUMBRE CRONOLOGICA EN LA MUERTE DEL AUTOR DE LA HERENCIA O SUS LEGATARIOS. Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieron sin que pudiera averiguarse con certeza quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.
Artículo 494
DERECHOS DE LOS HEREDEROS PREVIOS A LA DIVISION. A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria sobre un patrimonio común, mientras no se haga la división.
Artículo 495
DISPOSICIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión, sino conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 496
ADQUISICIÓN DE DERECHOS DEL LEGATARIO. El legatario adquiere el derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.
Artículo 497
INEXISTENCIA DE LA ENAJENACIÓN DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS O DEL LEGATARIO. El heredero o legatario no pueden enajenar su parte de la herencia sino después de la muerte de aquel a quien heredan. La contravención a esta disposición producirá la inexistencia del acto.
Artículo 498
NOTIFICACIÓN A LOS COHEREDEROS CON DERECHO DEL TANTO. El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta a fin de que aquéllos, dentro del plazo de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de este derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo paso del lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiendo la notificación prescrita en este artículo, será válida pero el heredero vendedor responderá de los daños y perjuicios.
El derecho concedido en el párrafo anterior cesa si la enajenación se hace a un coheredero.
Artículo 499
PREFERENCIA EN EL USO DEL DERECHO DEL TANTO ENTRE COHEREDEROS. Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que represente mayor porción en la herencia, si las porciones son iguales, los coherederos decidirán entre ellos quién hará uso del derecho y únicamente si surgiere controversia decidirá el juzgado competente.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial