Artículo 587 Código Familiar del Estado de Oaxaca
Capítulo ÚNICO
Si se llenan las condiciones exigidas en el Artículo anterior, el Registrador, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y hará la inscripción correspondiente en el Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca, en tratándose de la Ciudad de Oaxaca y en las Registradurías correspondientes a la ubicación del bien.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial