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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De la familia

Título Octavo — Decreto 2831 Página 98

Capítulo Único

Código Familiar del Estado de Oaxaca

Artículos 577 al 597 · 21 artículos

Artículo 577

Son objeto del patrimonio de la familia:

I. La casa habitación de la familia, adquirida en propiedad por el jefe de la familia o por alguno de sus miembros;

II. En algunos casos una parcela cultivable;

III. El mobiliario de uso doméstico;

IV. Tratándose de familias campesinas, el equipo agrícola: considerándose como tal, los semovientes, las semillas, los útiles, implementos y aperos de labranza que utilicen personalmente los miembros de la familia;

V. Tratándose de familias obreras, el equipo de trabajo, considerándose como tal la maquinaria, los útiles, las herramientas y en general toda clase de utensilios propios para el ejercicio del arte u oficio a que la familia se dedique y que también personalmente utilicen los miembros de ella;

VI. Tratándose de familias que se dediquen al comercio: el pequeño comercio o industria; y VII. Los bienes que se consideren instrumentos de trabajo, fuente de ingresos de la que depende la manutención de la familia;

Artículo 578

La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él queden afectos, del que lo constituya a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes según lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 579

Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia, el cónyuge del que lo constituye, en su caso, el concubino o la concubina y las demás personas a quienes el constituyente del patrimonio de la familia tiene obligación de dar alimentos. Este derecho es intransmisible, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Artículo 591 de este Código.

Artículo 580

Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó, y, en su defecto, por el que nombre la mayoría.

El representante tendrá también la administración de dichos bienes.

Artículo 581

Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni a gravamen alguno. Podrán ser transmitidos a título de herencia, sin necesidad de extinguir el citado patrimonio y con la misma afectación de destino, haciéndose la anotación marginal correspondiente en el Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca.

Artículo 582

Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.

Artículo 583

Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto alguno legal.

Artículo 584

El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar, conforme al artículo 577 de este Código, tratándose de la casa habitación y mobiliario de uso doméstico, será la cantidad que resulte de multiplicar por 12557 el de la Unidad de Medida y Actualización; la misma cuantía para el caso de que la parcela cultivable constituya el patrimonio familiar y por lo que se refiere a los instrumentos de trabajo que sirven para la manutención de los integrantes de la familia, será la suma obtenida de multiplicar el importe de la medida indicada por 3000, de tal manera que el valor máximo de bienes afectados al patrimonio familiar, no podrá exceder del resultado de elevar el importe de la Unidad de Medida y Actualización en el Estado, a 15557 veces.

Artículo 585

El patrimonio de familia podrá constituirse:

I. Por el miembro de la familia que ejerza la patria potestad;

II. Por los cónyuges sobre sus bienes respectivos sin que, necesite autorización uno del otro.

III. Por el pariente que suministre alimentos a sus ascendientes, descendientes o colaterales siempre que vivan formando una familia;

IV. Por el tutor cuando administre bienes pertenecientes al incapacitado.

Artículo 586

El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito ante las oficinas del Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca o en su caso ante la Registraduría correspondiente del lugar en donde se ubique el bien, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos los bienes que van a quedar afectados.

Además, comprobará lo siguiente:

I. Que es mayor de edad o que está emancipado;

II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

III. La existencia de la familia a cuyo favor se va se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias de las actas del Registro Civil;

IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;

V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio, no excede del fijado en el

Artículo 587

Si se llenan las condiciones exigidas en el Artículo anterior, el Registrador, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y hará la inscripción correspondiente en el Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca, en tratándose de la Ciudad de Oaxaca y en las Registradurías correspondientes a la ubicación del bien.

Artículo 588

Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximo fijado en el Artículo 584 de este Código, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a este valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fija el

Artículo 589

Cuando haya peligro de que, quien tenga obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentarios y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el artículo 584 de este Código. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 586 y 587 de este Código.

Artículo 590

La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

Artículo 591

Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar la casa, de cultivar la parcela, y de explotar el comercio o industria; si no lo hiciere, el Ministerio Público puede ocurrir a la autoridad competente para que haga la declaración a que se refiere el artículo que sigue.

Artículo 592

Puede disminuirse el patrimonio de la familia:

I. Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia;

II. Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución ha rebasado en más de un cincuenta por ciento el valor máximo que puede tener conforme al artículo 584 de este Código.

Artículo 593

El patrimonio de familia se extingue:

I. Cuando lo pidan los interesados en el mismo;

II. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;

III. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la parcela que le corresponda;

IV. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido; y V. Cuando por causa de utilidad pública o social se expropien los bienes que lo formen.

Artículo 594

La declaración de modificación o extinción del patrimonio de la familia la hará el Juez competente por la vía de jurisdicción voluntaria y la comunicará al Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca, para que se hagan las anotaciones o cancelaciones correspondientes. En caso de controversia, se estará a lo dispuesto en el Título Decimoséptimo, Capítulo Único, de las controversias del orden familiar; del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca y la comunicará al Instituto de la Función Registral, para los efectos legales que corresponda. Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción V del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.

Artículo 595

Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto. En el caso de expropiación, el precio que se obtenga será percibido por el dueño de los bienes que fueron materia de la misma.

Artículo 596

El Ministerio Público será oído en los procedimientos sobre extinción y reducción del patrimonio de la familia.

Artículo 597

Las anotaciones e inscripciones que hagan las oficinas del Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca, con motivo del patrimonio de la familia, serán hechas sin costo alguno para los interesados.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial