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Leyes Descargar AYA

Artículo 12 Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Capítulo Único

Las y los miembros de la familia están obligados a evitar toda conducta de violencia familiar, que tenga por efecto causar un daño a otro integrante de la misma.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 11 DE JULIO DE 2025) La violencia familiar se define como el uso de la fuerza física o moral, o las omisiones que ejerza una persona integrante de la familia en contra de otra persona de la misma, así como cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, molestia o humillación, incluyendo el castigo corporal y el trato humillante, la violencia vicaria o las omisiones graves que atenten contra su integridad física, psíquica y emocional independientemente de que pueda producir o no lesiones

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 11 DE JULIO DE 2025)

Se entiende por violencia vicaria, las acciones de violencia ejercida sobre las hijas o hijos de la mujer, con el objetivo de causarle daño, realizadas por una persona agresora que tenga o haya tenido una relación de matrimonio, concubinato, o se mantenga o hayan mantenido una relación de hecho, pudiendo consistir la violencia en cualquiera de las modalidades que reconoce la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí, incluyendo la sustracción ilegal de los hijo s o hijas del hogar de la madre, y cualquiera otra dirigida a dañar a la mujer a través del daño a sus hijos o hijas.

(ADICIONADO CON LAS FRACCIONES QUE LO CONFORMAN EN P.O. 11 DE JULIO DE 2025) Se manifiesta a través de diversas conductas, entre otras:

I. Amenazar con causar daño a las hijas e hijos;

II. Amenazar con ocultar, retener, o sustraer a hijas e hijos fuera de su domicilio o de su lugar habitual de residencia;

III. Utilizar a las hijas e hijos para obtener información respecto de la madre;

IV. Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas e hijos en contra de la madre;

V. Promover, incitar o fomentar actos de violencia psicológica que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial

VI. Ocultar, retener o sustraer a hijas e hijos, así como a familiares o personas allegadas;

VII. Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de las mujeres para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas e hijos en común; y

VIII. Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a sus hijas e hijos.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 22 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 02 DICIEMBRE DE 2022

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial