Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Cuarto — Del concubinato y su disolucion

Capítulo Único

Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Artículos 105 al 113 · 9 artículos

Artículo 105

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas, libres de impedimentos de parentesco entre sí y vínculo matrimonial, a través de la cohabitación doméstica, la unión sexual, el respeto y protección recíproca, con el propósito tácito de integrar una familia con o sin descendencia.

Si una misma persona establece varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato.

Artículo 106

Para que exista jurídicamente el concubinato, es necesario que la manifestación de voluntad se prolongue de manera pública y permanente:

I. Durante tres años ininterrumpidos;

II. Durante dos años si la unión se produjo por medio de rito indígena o religioso de carácter público, o

III. Desde el nacimiento de la primer hija o hijo, si esto ocurre antes de los plazos anteriores.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 107

Se presumen hijas o hijos de las o los concubinos, los que nazcan dentro de los plazos a que se refiere el artículo 169 de este Código.

Artículo 108

Las hijas o hijos nacidos de concubinato tendrán los mismos derechos y obligaciones como si lo fueran de matrimonio.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 19 JUNIO 2012)

Artículo 109

No estará obligado a contribuir económicamente la concubina o el concubinario que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios; ni tampoco el que por convenio expreso o tácito se ocupe íntegramente del cuidado del hogar o de la atención de las o los menores; en este caso la concubina o el concubinario responderá del sostenimiento del hogar.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 19 JUNIO 2012)

Artículo 110

Si el concubinato se prolonga hasta la muerte de uno de sus miembros, la concubina o el concubinario que le sobrevive, tendrá derecho a heredar en la misma proporción y condiciones de un cónyuge.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 111

Las funciones paterno-filiales son iguales en el concubinato y en el matrimonio; la concubina y el concubinario arreglarán de común acuerdo todo lo relativo a la educación y atención de las hijas o hijos.

Artículo 112

El concubinato se termina por las siguientes causas:

I. Por acuerdo mutuo entre las partes;

II. Por abandono del domicilio común por parte de uno de los concubinos, si la separación es injustificada y se prolonga por más de tres meses sin ánimo de reconciliación. Durante este plazo el concubinato sigue produciendo sus efectos, y

(REFORMADO P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012) III. Por muerte de la concubina o el concubinario

(REFORMADO P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 113

La disolución del concubinato faculta a la concubina y al concubinario a reclamarse mutuamente alimentos.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 19 JUNIO 2012) (REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 05 MARZO 2019) Atendiendo a las circunstancias del caso, la autoridad judicial competente tendrá facultades para fijar el tiempo en que deban otorgarse y el monto de los mismos, considerando que la concubina o el concubinario no tengan bienes, o no estén en aptitud de trabajar.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 19 JUNIO 2012) (REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 05 MARZO 2019) En los casos de disolución del concubinato, la concubina o el concubinario, tendrá derecho a los alimentos, mientras no contraiga nuevas nupcias; no establezca nueva relación de concubinato; o esté imposibilitado para trabajar. La última imposibilidad referida se entiende como un obstáculo insuperable.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial