Artículo 539 Código Familiar del Estado de Sinaloa
Este es el texto vigente, registrado el 19 de octubre de 2026. Ver qué cambió respecto a la versión anterior.
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Cambió
Pasado un año que se contará del modo establecido en el artículo 537 de este Código, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo 541 de este Código, pueden pedir que el apoderado garantice en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 526 de este Código.