Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones
Título Segundo — De las sucesiones
Capítulo Único Disposiciones Preliminares
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 601
Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
Artículo 602
La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.
Artículo 603
El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.
Artículo 604
El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
Artículo 605
El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
Artículo 606
Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
Artículo 607
Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.
Artículo 608
A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren el derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.
Artículo 609
Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.
Artículo 610
El legatario adquiere derecho al legado puro y simple así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.
Artículo 611
El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquél a quien hereda.
Artículo 612
El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de Notario Público, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos dentro del plazo de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el sólo lapso de ocho días se pierde el derecho de preferencia. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, será nula.
Artículo 613
Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho de preferencia, se elegirá al que represente la mayor porción en la herencia, y si los fragmentos son iguales, la suerte decidirá quién hace uso del derecho.
Artículo 614
El derecho concedido en el artículo 612 de este Código, cesa si la enajenación se hace a un coheredero.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial