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Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones

Título Segundo — De las sucesiones

Capítulo Único Disposiciones Preliminares

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 601 al 614 · 14 artículos

Artículo 601

Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Artículo 602

La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.

Artículo 603

El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.

Artículo 604

El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

Artículo 605

El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

Artículo 606

Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.

Artículo 607

Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.

Artículo 608

A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren el derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.

Artículo 609

Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.

Artículo 610

El legatario adquiere derecho al legado puro y simple así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.

Artículo 611

El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquél a quien hereda.

Artículo 612

El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de Notario Público, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos dentro del plazo de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el sólo lapso de ocho días se pierde el derecho de preferencia. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, será nula.

Artículo 613

Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho de preferencia, se elegirá al que represente la mayor porción en la herencia, y si los fragmentos son iguales, la suerte decidirá quién hace uso del derecho.

Artículo 614

El derecho concedido en el artículo 612 de este Código, cesa si la enajenación se hace a un coheredero.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial