Artículo 684 Bis Código Familiar del Estado de Zacatecas
Capítulo ÚNICO
Los bienes a que se refiere la fracción III del artículo que antecede, integrarán el patrimonio de familia aún sin necesidad de constituirse como tal en los términos de ley; por lo cual quedan protegidos con las características que señala el artículo 691. Para que lo anterior surta efectos, deberá levantarse un inventario de los bienes, ratificarse e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. El solicitante deberá reunir los requisitos a que se refiere el artículo 685 de este Código, exceptuando la fracción V. Artículo adicionado POG 14-09-1996
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial