Título Octavo — Del patrimonio de familia
Capítulo Único
Código Familiar del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 683
Patrimonio de familia es el conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoración económica, que están destinados a que por sí y con sus frutos o productos, se obtengan los medios económicos necesarios para satisfacer las necesidades fundamentales de los integrantes de la familia, tales como habitación, alimentación, vestido, educación y otras.
Artículo 684
Serán principalmente objeto del patrimonio de familia:
I. La casa-habitación de la familia y su menaje;
II. La parcela para explotación agropecuaria;
III. Los muebles o máquinas de uso comercial, industrial o agropecuario, de cuya explotación obtenga la familia lo indispensable para satisfacer sus necesidades de subsistencia.
También puede constituirse por bienes fungibles, valores, o acciones, cuando del producto, rendimientos o dividendos de éstos, se obtenga lo necesario para la satisfacción de las necesidades cotidianas.
La constitución del patrimonio de familia, no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria, salvo que se pactare expresamente lo contrario. Tales bienes deben satisfacer las necesidades económicas de los acreedores alimentistas, mientras tengan este carácter. En caso de muerte del constituyente, continuará la masa de bienes sirviendo para la satisfacción de esta primordial necesidad de subsistencia, salvo las expresas disposiciones señaladas en el derecho sucesorio, llegado el caso en que se liquide el patrimonio total del de cujus.
Artículo 684 Bis
Los bienes a que se refiere la fracción III del artículo que antecede, integrarán el patrimonio de familia aún sin necesidad de constituirse como tal en los términos de ley; por lo cual quedan protegidos con las características que señala el artículo 691. Para que lo anterior surta efectos, deberá levantarse un inventario de los bienes, ratificarse e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. El solicitante deberá reunir los requisitos a que se refiere el artículo 685 de este Código, exceptuando la fracción V. Artículo adicionado POG 14-09-1996
Artículo 685
El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad, los bienes que van a quedar afectos.
Además comprobará lo siguiente:
I. Que es mayor de edad o que está emancipado;
II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hace con las copias certificadas del Registro Civil;
IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio y que no reportan gravámenes;
V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio, tasado por peritos, no exceda del valor fijado por esta Ley.
Si se llenan las condiciones exigidas en este artículo, el Juez, previos los trámites que fije el Código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.
Artículo 686
Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta el valor fijado por la Ley.
Artículo 687
Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:
I. Los terrenos pertenecientes al Estado y a los Municipios que no estén destinados a un servicio público ni sean de uso común;
II. Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiaciones de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Expropiación para el Estado de Zacatecas;
III. Los terrenos que el Gobierno adquiera por cualquier otro medio para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con escasos recursos económicos.
Artículo 688
En los casos previstos en el artículo que precede, la Autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.
Artículo 689
El que desee constituir el patrimonio de familia con la clase de bienes que menciona el artículo seiscientos ochenta y cuatro, deberá comprobar:
I. Ser mexicano;
II. Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
III. Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dedique;
IV. El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;
V. Que carece de bienes. Si el que tiene interés legítimo demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.
Artículo 690
Siendo la familia una persona colectiva y teniendo los esposos y concubinos igualdad de derechos, a éstos corresponde señalar quién tiene la representación legal para el ejercicio de todos los derechos y de las defensas de los intereses de dicho patrimonio. En iguales términos determinará a quién le corresponde la administración de dichos bienes.
Artículo 691
Los bienes afectados al patrimonio de familia son:
I. Inalienables;
II. Inembargables;
III. Imprescriptibles sólo por lo que se refiere a los miembros del núcleo familiar;
IV. Gravables solamente por deudas al fisco por concepto de impuestos prediales.
Artículo 692
Sólo puede constituirse el patrimonio de familia con bienes sitos en el lugar del domicilio del que lo constituye o de los miembros de su familia.
Artículo 693
Cada familia sólo puede constituir un patrimonio.
Artículo 694
El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio de familia será de sesenta mil cuotas de salario mínimo general vigente en la entidad, en la fecha en que se constituya el patrimonio, el que será susceptible de incremento periódico, en la medida en que se aumente el salario mínimo general. Para determinar el valor de los bienes que constituyan el patrimonio de familia se atenderá a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 695
La constitución del patrimonio de familia, cuando se haga con bienes adquiridos del Estado, se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio, se harán las anotaciones correspondientes en el Registro Público.
Artículo 696
La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.
Artículo 697
Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene la obligación de habitar la casa, de usufructuar la parcela o los bienes afectos del patrimonio de familia, con el propósito de que realmente con este rendimiento la familia atienda sus necesidades de subsistencia.
Artículo 698
El patrimonio de familia se extingue:
I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derechos de percibir alimentos;
II. Cuando sin causa justificada la familia deje de usar o explotar los bienes afectos al patrimonio de familia, con cuyos frutos debió atender sus necesidades de subsistencia, y esta actitud se prolongue por dos años;
III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido;
IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;
V. Cuando tratándose del patrimonio formado con bienes vendidos por las Autoridades mencionadas en este Capítulo, se declare nula o rescindida la venta de esos bienes.
Artículo 699
La declaración de que queda extinguido el patrimonio de familia, la hace el Juez competente, mediante el procedimiento fijado en el Código respectivo, y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Cuando el patrimonio se extinga por expropiación de los bienes que lo constituyan, queda extinguido sin necesidad de declaración judicial debiendo hacerse en el Registro Público las cancelaciones que procedan.
Artículo 700
El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio de familia, se depositará en una Institución de Crédito a fin de dedicarlo a la constitución de un nuevo patrimonio de familia. Durante dos años son inembargables el precio depositado, el importe del seguro y los intereses que produzcan. Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia tienen derecho de exigir judicialmente su constitución. Transcurridos dos años desde que se hizo el depósito sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada podrá entregarse al dueño.
Artículo 701
Puede disminuirse el patrimonio de la familia;
I. Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia;
II. Cuando el patrimonio de familia, por casos posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un cien por ciento el valor máximo que autoriza la Ley.
Artículo 702
El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.
Artículo 703
Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél hubiere fallecido.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial