Artículo 84 Código Fiscal de la Federación
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A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el Artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones:
I. De $1,960.00 a $19,530.00, a la comprendida en la fracción I.
II. De $430.00 a $9,760.00, a las establecidas en las fracciones II y III.
III. De $290.00 a $5,330.00 por cometer la señalada en la fracción IV consistente en no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos, con identificación incorrecta de su objeto o fuera de los plazos respectivos; y por la infracción consistente en registrar gastos inexistentes prevista en la citada fracción IV de un 55% a un 75% del monto de cada registro de gasto inexistente.
IV. Para el supuesto de la fracción VII, las siguientes, según corresponda:
a) De $19,700.00 a $112,650.00. En caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a quince días; para determinar dicho plazo, se tomará en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
b) De $1,910.00 a $3,800.00 tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, artículo 83 de este Código y la autoridad fiscal tenga conocimiento de que, respecto de los mismos hechos, el contribuyente ha sido condenado por sentencia firme por alguno de los delitos establecidos en los artículos 222 y 222 Bis del Código Penal Federal, la multa se aumentará en un monto del 100 % al 150% de las cantidades o del valor de las dádivas ofrecidas con motivo del cohecho. Párrafo reformado DOF 12-11-2021