Libro Décimo — De los Procesos de Carácter Internacional
Capítulo II De la Cooperación Procesal Internacional
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
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Artículo 1129
Salvo lo prescrito en los tratados internacionales de que México sea parte, no procede la acumulación de procesos que también se estén tramitando en el extranjero, ni la escisión de procesos que produzcan la remisión de un proceso al extranjero.
Artículo 1130
Salvo disposición derivada de este Código y de tratados y convenciones internacionales de que México sea parte, el derecho procesal aplicable al proceso es el mexicano, siguiendo, al efecto, las siguientes reglas:
I. El orden jurídico de los Estados Unidos Mexicanos determinará las condiciones, procedimiento y efectos de las inscripciones registrales en los registros públicos mexicanos, y
II. Solo los hechos estarán sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en usos, costumbres, tradiciones o valores culturales.
Sección Primera De las Notificaciones, Emplazamientos y Medidas Cautelares.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 15 de enero de 2026. Documento oficial