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Libro Segundo — Parte especial

Título Octavo — Delitos contra el cumplimiento de la obligación alimentaria

Capítulo Único

Código Penal del Estado de Baja California Sur

Artículos 207 al 211 · 5 artículos

Artículo 207

Incumplimiento de la obligación alimentaria. A quien incumpla con su obligación de dar alimentos a la persona con la que tenga ese deber legal, independientemente de que exista resolución judicial que cuantifique el monto de los alimentos, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días, así como la suspensión de los derechos de familia y pago en calidad de reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente.

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, éstos se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y el acreedor alimentario hayan tenido en los dos últimos años.

Artículo 208

Incumplimiento de las obligaciones alimentarias por equiparación. Para los efectos del artículo anterior, se tendrá como consumado el delito:

I. Aun cuando el acreedor alimentario haya sido dejado al cuidado o reciba ayuda de un tercero;

II. Proporcione de manera irregular los recursos a favor de las personas con las que tenga obligación alimentaria en relación a los plazos fijados en una resolución judicial o por convenio suscrito ante una autoridad judicial o distinta a ésta en uso de sus atribuciones; o

III. Proporciones de modo parcial los recursos a favor de las personas con las que tenga obligación alimentaria en relación a los plazos fijados en una resolución judicial o por convenio suscrito ante una autoridad distinta a la judicial en uso de sus atribuciones.

En el caso de los alimentos de los ex cónyuges, el incumplimiento de las obligaciones alimentarias derivadas de los convenios o resoluciones judiciales en materia de divorcio, sólo tendrá carácter delictivo, cuando se pruebe que el ex cónyuge titular del derecho pudo sufrir daños en su salud por la omisión, al no tener bienes propios y estar incapacitado para trabajar.

Artículo 209

Insolvencia simulada. A quien se coloque dolosamente en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de cuatrocientos a setecientos días multa, suspensión de los derechos de familia hasta por ocho años y pago, en calidad de reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.

Artículo 210

Omisión de rendición de informes. A quien estando obligado a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con alguna de las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, incumplan con la orden judicial de hacerlo o no lo hagan dentro del término señalado por la autoridad judicial u omitan realizar el descuento ordenado de forma inmediata, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días.

Artículo 211

Perdón del ofendido. Cuando la persona legitimada para ello otorgue el perdón, éste sólo procederá si la persona inculpada, procesada o sentenciada, paga todas las cantidades que hubiere dejado de proporcionar por concepto de alimentos y otorgue garantía equivalente al próximo año.

Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella. A falta de querella del ofendido o su representante, cuando la víctima sea menor de edad o incapacitado, el Ministerio Público procederá de oficio.

Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial