Libro Segundo — Parte especial
Título Tercero — Delitos de peligro para la vida o la salud de las personas
Capítulo I Omisión de auxilio o de cuidado
Código Penal del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 164
Omisión de auxilio. A quien abandone a una persona que no tenga capacidad para valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días. Si el sujeto activo fuese ascendiente o tutor del sujeto pasivo se le impondrá además la perdida de los derechos derivados de la patria potestad o la tutela así como los derechos sucesorios en relación con la víctima.
Si el sujeto activo fuese médico o profesionista similar o auxiliar, también se le suspenderá en el ejercicio de su profesión hasta por dos años. La misma pena se impondrá a quien no estando en condiciones de prestar el auxilio, no diere aviso inmediato a la autoridad o no solicitare auxilio a quienes pudieren prestarlo.
Si por la comisión de este delito se cometiera algún otro, se aplicarán las reglas del concurso de delitos contempladas en este Código.
Artículo 165
Omisión de auxilio o solicitud de asistencia. A quien después de lesionar a una persona, imprudente o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, se le impondrán multa de cuarenta a cien días, independientemente de la pena que proceda por el delito cometido.
Si del abandono se pone en situación de peligro la integridad física y moral del abandonado, se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión, y si resultare algún otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.
Artículo 166
Omisión de cuidado. A quien abandone en una institución, o ante cualquier persona, a un ser humano que no tenga la capacidad para valerse por sí mismo, respecto del cual tenga la obligación de cuidado o se encuentre legalmente a su cargo, se le impondrán un o a dos años de prisión. Párrafo reformado BOGE 16-12-2019
Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de asistencia o beneficencia a una persona menor de doce años de edad que esté bajo su potestad o custodia, perderán por ese sólo hecho los derechos que tengan sobre la persona y bienes de la persona entregada.
No se procederá contra la madre que entregue a su hijo por ignorancia, extrema pobreza o cuando sea producto de algún delito.
Artículo 167
Omisión de auxilio impropio. Al que encuentre abandonada o perdida a una persona incapaz de cuidarse, atropellada o amenazada de un peligro cualquiera, y omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, se le impondrán de uno a seis meses de prisión o multa de veinte a cincuenta días.
Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial