Artículo 133 Código Penal del Estado de Campeche
Capítulo I
A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, pariente consanguíneo colateral hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, pareja, expareja, con conocimiento de es a relación, se le impondrán de quince a treinta años de prisión y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. En este caso, si concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el artículo 14 3 de este Código, se impondrán de treinta a cincuenta años de prisión, salvo que se trate de riña.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial