Artículo 169 Código Penal del Estado de Campeche
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En el caso del artículo anterior, se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas Unidades Diarias de Medida y Actualización en cualquiera de los siguientes casos:
I. Se hiciera uso de violencia física o psicológica;
II. Sea cometido por dos o más personas;
III. Si existe relación de autoridad, de parentesco o de amistad, entre el agente y la víctima o aquel aproveche para su comisión los medios o circunstancias del empleo, cargo o comisión, profesión u oficio que ejerza, o sea servidor público o ministro de algún culto o se haya ostentado como tal. Además, en su caso, a juicio de la autoridad judicial, se le impondrá al
agente suspensión, destitución e inhabilitación del empleo, cargo o comisión, profesión u oficio, por un tiempo igual al de la sanción de prisión;
IV. Se hubiera administrado a la víctima alguna sustancia tóxica que afecte su comportamiento; y V. Se deroga. En los supuestos precedentes este delito se perseguirá por querella de parte. A quien cometa el delito de abuso sexual en una niña, niño o adolescente; con alguna discapacidad o, en persona que por sus condiciones físicas o mentales no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y multa de trescientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización. Dicha penalidad se aumentará en una mitad en su mínimo y en su máximo, si se hiciera uso de violencia en la niña, niño o adolescente; con alguna discapacidad o, en persona que por sus condiciones físicas o mentales no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o exista una relación sentimental entre el sujeto activo y la víctima, o cuando el agresor aproveche su posición de autoridad, o se encuentre ejerciendo la patria potestad, tutela o curatela, se fijará de manera expresa y obligatoria la suspensión de la convivencia entre la víctima y su agresor, y a éste se le destituirá del cargo o comisión de los que pudo valerse, así como la pérdida de la patria potestad, tutela o curatela que estuviere ejerciendo sobre la víctima. En los casos señalados en los dos párrafos anteriores se procederá de oficio. Nota: Se reformó la fracción III y se adicionó una fracción V mediante decreto 91 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. 0331 de fecha 5 de diciembre de 2016. Nota: Se reformó el párrafo segundo y se adicionaron los párrafos tercero, cuarto y quinto mediante decreto 80 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O. 1052 de fecha 5 de noviembre de 2019. Nota: Se derogó la fracción V y se reformaron los párrafos tercero y cuarto mediante decreto 100 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 1731 Tercera Sección de fecha 26 de julio de 2022. 9 de octubre de 2024.