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Artículo 196 Código Penal del Estado de Campeche

Capítulo II

Bis-I.- Se equiparará también al delito de abigeato y se sancionará con las mismas penas establecidas en el artículo 196, a quién incurra en alguna de las conductas siguientes:

I. Al que altere, modifique, destruya, obstruya, cambie, transforme, mueva o manipule, de cualquier forma los vestigios, objetos, huellas, rastros, señales, fragmentos o instrumentos que se encuentren en el lugar en que se hubiere perpetrado el delito de abigeato, o que fueren resultado de la comisión del mismo;

II. Al que, sin haber tenido participación en el delito de abigeato, oculte en interés propio, reciba en prenda, o adquiera, de cualquier modo, uno o más semovientes a sabiendas de su procedencia ilícita;

III. Al que destace o sacrifique ganado sin el consentimiento de quien legalmente deba otorgarlo; y IV. Al que permita el sacrificio de ganado robado en rastros a sabiendas o sin cerciorarse de la legal procedencia del mismo. Nota: Se adicionó mediante decreto 97 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2447, Tercera Sección, de fecha 9 de julio de 2025.

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial