Artículo 196 Ter Código Penal del Estado de Campeche
Capítulo II
Con independencia de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos, para los efectos de este Capítulo las sanciones contenidas en los artículos 196, 196 bis y 196 bis -I, se aumentarán en una mitad cuando:
a) El delito lo cometan los encargados de la custodia, vigilancia o traslado de los animales materia del ilícito;
b) El apoderamiento se realice con violencia; o por la noche; o con horadación de paredes o cercas; o con fractura de cerraduras, puertas o ventanas, ya sea al perpetrarse el hecho o después de consumado para lograr la fuga o defender el producto;
c) Participen del hecho dos o más personas;
d) Participe en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración o transporte de animales, productos o subproductos de origen animal;
e) Participe en el hecho el funcionario público o personal habilitado para la identificación individual del ganado o la emisión de documentación oficial para la movilización de animales de producción pecuaria, o colonias o colmenas de abejas, que violando sus deberes o aprovechando su posición o conocimientos técnicos, facilite directa o indirectamente su comisión;
f) El delito se desarrolle en diferentes entidades federativas;
g) El responsable sea, o simule ser, miembro de algún cuerpo de seguridad pública o alguna otra autoridad;
h) El responsable lleve algún arma, aun cuando no haga uso de ella;
i) Se trate de sementales o de vientres de registro para el mejoramiento genético;
j) Los animales sean destazados en el lugar de crianza y sustraídos en todo o en parte.
k) El o los responsables sean propietarios o posesionarios de los predios colindantes o contiguos, de los que sean sustraídos los animales;
l) Cuando para cometer el delito el sujeto activo utilice o se sirva de documentación falsa o alterada;
m) Cuando sea cometido por quien tenga una relación laboral o, la persona o personas que lo realicen tengan un parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el propietario; y n) Sea perpetrado por persona o personas que estén formalmente registradas como ganaderos en cualquier institución, unión, asociación o agrupación relacionada con la ganadería. Nota: Se adicionó mediante decreto 232 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5639 de fecha 26 de diciembre de 2014. Nota: Se adicionó mediante decreto 216 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 582, Segunda Sección, de fecha 12 de diciembre de 2017. Nota: Se reformó el párrafo primero y los incisos e) e i) y se adicionó los incisos k y l mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1315 Tercera Sección, de fecha 3 de diciembre de 2020. Nota: Se reformó el párrafo primero y el inciso l), y se adicionaron los incisos m y n mediante decreto 97 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2447 Tercera Sección, de fecha 9 de julio de 2025
Historial de este artículo
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial