Libro Segundo — Parte especial de los delitos y sus sanciones
Título Quinto — Delitos contra el patrimonio
Capítulo II Abigeato
Código Penal del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 196
Comete del delito de abigeato el que se apodere, sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellos e independientemente del lugar en que se encuentren, de uno o más semovientes de cualquier especie ganadera, formen o no hato, o de una o más colonias de abejas en un apiario. Para los efectos de este capítulo:
a) Se considerará semoviente a toda especie bovina, caballar, asnal, mular, ovina, caprina, porcina, así como todo aquel domesticado, bravo, de pezuña, ganado mayor o ganado menor; independientemente de la actividad típica del animal.
b) Una colonia de abejas es un conjunto de abejas que interactúan intercambiando alimentos y otras sustancias necesarias para su vida y llevando a cabo diferentes actividades.
c) Serán considerados instrumentos del delito de abigeato las cabalgaduras o vehículos y objetos que sirvan para su comisión y el transporte de animales o sus productos.
d) Este delito se sancionará de la forma siguiente:
I.- Con prisión de tres a cinco años y multa de trescientas a cuatrocientas unidades de medida y actualización diarias vigentes cuando se cometa en una cabeza de ganado o una colonia de abejas.
II.- Con prisión de cinco a ocho años y multa de cuatrocientas a quinientas unidades de medida y actualización diarias vigentes cuando se cometa en hasta tres cabezas de ganado o el mismo número de colonias de abejas.
III.- Con prisión de ocho a once años y multa de quinientas a mil unidades de medida y actualización diarias vigentes cuando se cometa en más de tres cabezas de ganado o el mismo número de colonias de abejas. En el supuesto de la fracción I el delito será perseguido por querella de parte. Nota: Se reformó mediante decreto 232 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5639 de fecha 26 de diciembre de 2014. Nota: Se reformó mediante decreto 216 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 58 2, Segunda Sección, de fecha 12 de diciembre de 2017. Nota: Se reformaron las fracciones I, II y III del inciso c) mediante decreto 137 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1794, Tercera Sección, de fecha 26 de octubre de 2022. Nota: Se reformó mediante decreto 97 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2447, Tercera Sección, de fecha 9 de julio de 2025.
Artículo 196 Bis
Se equiparará al abigeato la sustracción o el apoderamiento sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de aves, conejos o peces, de cuya crianza pueda o no consistir en una actividad de producción pecuaria y se encuentren en las granjas destinadas a estos efectos. Este delito se sancionará de la forma siguiente:
I.- Con prisión de tres meses a un año y multa de cien a doscientos días de salario cuando se cometa en hasta cinco aves que no rebasen un metro de altura cada una; conejos; o el equivalente a 20 kilogramos de peces de granja.
II.- Con prisión de uno a dos años y multa de doscientos a trescientos días de salario cuando se cometa en más de cinco aves que no rebasen un metro de altura cada una; conejos; o el equivalente a 20 kilogramos de peces de granja.
III.- Con prisión de dos a cuatro años y multa de trescientos a cuatrocientos días de salario cuando se cometa en un ave con altura mayor de un metro.
IV.- Con prisión de cuatro a cinco años y multa de cuatrocientos a quinientos días de salario cuando se cometa en dos o más aves con altura mayor de un metro. En el supuesto de las fracciones I y III, el delito será perseguido por querella de parte. Nota: Se adicionó mediante decreto 232 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5639 de fecha 26 de diciembre de 2014. Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 97 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2447, Tercera Sección, de fecha 9 de julio de 2025.
Artículo 196 Bis
I.- Se equiparará también al delito de abigeato y se sancionará con las mismas penas establecidas en el artículo 196, a quién incurra en alguna de las conductas siguientes:
I. Al que altere, modifique, destruya, obstruya, cambie, transforme, mueva o manipule, de cualquier forma los vestigios, objetos, huellas, rastros, señales, fragmentos o instrumentos que se encuentren en el lugar en que se hubiere perpetrado el delito de abigeato, o que fueren resultado de la comisión del mismo;
II. Al que, sin haber tenido participación en el delito de abigeato, oculte en interés propio, reciba en prenda, o adquiera, de cualquier modo, uno o más semovientes a sabiendas de su procedencia ilícita;
III. Al que destace o sacrifique ganado sin el consentimiento de quien legalmente deba otorgarlo; y IV. Al que permita el sacrificio de ganado robado en rastros a sabiendas o sin cerciorarse de la legal procedencia del mismo. Nota: Se adicionó mediante decreto 97 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2447, Tercera Sección, de fecha 9 de julio de 2025.
Artículo 196 Ter
Con independencia de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos, para los efectos de este Capítulo las sanciones contenidas en los artículos 196, 196 bis y 196 bis -I, se aumentarán en una mitad cuando:
a) El delito lo cometan los encargados de la custodia, vigilancia o traslado de los animales materia del ilícito;
b) El apoderamiento se realice con violencia; o por la noche; o con horadación de paredes o cercas; o con fractura de cerraduras, puertas o ventanas, ya sea al perpetrarse el hecho o después de consumado para lograr la fuga o defender el producto;
c) Participen del hecho dos o más personas;
d) Participe en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración o transporte de animales, productos o subproductos de origen animal;
e) Participe en el hecho el funcionario público o personal habilitado para la identificación individual del ganado o la emisión de documentación oficial para la movilización de animales de producción pecuaria, o colonias o colmenas de abejas, que violando sus deberes o aprovechando su posición o conocimientos técnicos, facilite directa o indirectamente su comisión;
f) El delito se desarrolle en diferentes entidades federativas;
g) El responsable sea, o simule ser, miembro de algún cuerpo de seguridad pública o alguna otra autoridad;
h) El responsable lleve algún arma, aun cuando no haga uso de ella;
i) Se trate de sementales o de vientres de registro para el mejoramiento genético;
j) Los animales sean destazados en el lugar de crianza y sustraídos en todo o en parte.
k) El o los responsables sean propietarios o posesionarios de los predios colindantes o contiguos, de los que sean sustraídos los animales;
l) Cuando para cometer el delito el sujeto activo utilice o se sirva de documentación falsa o alterada;
m) Cuando sea cometido por quien tenga una relación laboral o, la persona o personas que lo realicen tengan un parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el propietario; y n) Sea perpetrado por persona o personas que estén formalmente registradas como ganaderos en cualquier institución, unión, asociación o agrupación relacionada con la ganadería. Nota: Se adicionó mediante decreto 232 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5639 de fecha 26 de diciembre de 2014. Nota: Se adicionó mediante decreto 216 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 582, Segunda Sección, de fecha 12 de diciembre de 2017. Nota: Se reformó el párrafo primero y los incisos e) e i) y se adicionó los incisos k y l mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1315 Tercera Sección, de fecha 3 de diciembre de 2020. Nota: Se reformó el párrafo primero y el inciso l), y se adicionaron los incisos m y n mediante decreto 97 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2447 Tercera Sección, de fecha 9 de julio de 2025
Artículo 197
Se impondrán las mismas sanciones que se señalan en el artículo anterior a los que para sí o para otros adquieran semovientes, colonias o colmenas de abejas o aves, conejos o peces robados, a sabiendas de su procedencia u origen ilícitos y a quienes no acrediten su legítima posesión o propiedad ante las autoridades competentes. Nota: Se reformó mediante decreto 232 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5639 de fecha 26 de diciembre de 2014. Nota: Se reformó mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1315 Tercera Sección, de fecha 3 de diciembre de 2020.
Artículo 198
Al servidor público que intervenga en la legalización de los documentos que acrediten la propiedad del semoviente o colonia de abejas, o al encargado del rastro o lugar destinado a este fin, si no toma las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legítima del mismo, se le impondrán de veinticuatro a setenta y ocho jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de cincuenta a ciento cincuenta Unidades Diarias de Medida y Actualización y destitución del empleo, cargo o comisión.
Artículo 199
Al que, con o sin documentos, ampare animales en pie o sacrificados a sabiendas de su origen ilícito, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización. Igual sanción se aplicará al que comercie, posea, suministre y transporte productos o derivados robados de origen animal. Nota: Se reformó mediante decreto 232 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5639 de fecha 26 de diciembre de 2014. Nota: Se reformó mediante decreto 414 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 2268 Cuarta Sección de fecha 9 de octubre de 2024. Nota: Se reformó mediante decreto 97 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2447 Tercera Sección, de fecha 9 de julio de 2025
Artículo 200
Al que lucre, comercie, posea, transporte o suministre productos como pieles, carnes u otros derivados obtenidos del abigeato sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su legal procedencia, se le impondrán las sanciones previstas en la fracción I del inciso d) del artículo 196. Nota: Se reformó mediante decreto 414 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 2268 Cuarta Sección de fecha 9 de octubre de 2024. Nota: Se reformó mediante decreto 97 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2447 Tercera Sección, de fecha 9 de julio de 2025
Artículo 201
Al que altere, modifique o elimine, fierros, marcas o señales, marque, señale, contramarque o contraseñale semovientes o colonias o colmenas de abejas, subproductos o derivados de origen animal o productos o subproductos de origen apícola, sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, con o sin ánimo de apropiación, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización. Nota: Se reformó mediante decreto 232 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5639 de fecha 26 de diciembre de 2014. Nota: Se reformó mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1315 Tercera Sección, de fecha 3 de diciembre de 2020. Nota: Se reformó mediante decreto 97 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2447 Tercera Sección, de fecha 9 de julio de 2025
Artículo 202
Se le impondrán hasta dos terceras partes de las sanciones previstas en los artículos 196 y 196 bis, a quien fomente o preste ayuda o auxilio o colaboración o asesore a otro para la comisión de las conductas previstas en los artículos 196, 196 bis y 196 bis -I, con conocimiento previo de las circunstancias, sin perjuicio de los procedimientos que correspondan conforme a la legislación aplicable, y sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos.
Nota: Se derogó mediante decreto 232 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5639 de fecha 26 de diciembre de 2014. Nota: Se reformó mediante decreto 97 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2447 Tercera Sección, de fecha 9 de julio de 2025
Artículo 203
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 232 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5639 de fecha 26 de diciembre de 2014
Artículo 203 bis
Cuando el abigeato sea cometido entre parientes consanguíneos o por afinidad, se ejercitará acción penal únicamente por querella de parte. Nota: Se adicionó mediante decreto 232 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5639 de fecha 26 de diciembre de 2014.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial