Libro Segundo — Parte especial de los delitos y sus sanciones
Título Quinto — Delitos contra el patrimonio
Capítulo I Robo
Código Penal del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 184
Comete el delito de robo el que se apodere de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley. Este delito se sancionará en los términos siguientes:
I. Cuando el monto de lo robado no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de seis meses a dos años de prisión y multa de veinte a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. Cuando el monto de lo robado exceda de cien, pero no de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de dos a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. Cuando el monto de lo robado exceda de trescientas, pero no de seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de cuatro a seis años de prisión y multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IV. Cuando el monto de lo robado exceda de seiscientas, pero no de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de seis a ocho años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
V. Cuando el monto de lo robado exceda de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de ocho a diez años de prisión y multa de cuatrocientas a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Nota: Se reformó mediante decreto 77 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5366 de fecha 14 de noviembre de 2013. Nota: Se reformaron las fracciones I, II, III, IV y V mediante decreto 285 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2066 Quinta Sección de fecha 11 de diciembre de 2023
Artículo 185
Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tenga en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella. Para efectos de la aplicación de la sanción, se tomará en consideración el monto del salario mínimo que corresponda al momento de la ejecución del delito.
Artículo 186
Para estimar la cuantía del robo se atenderá al monto comercial de la cosa, pero si por alguna circunstancia no fuera estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su monto, se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta a quinientos días de salario.
Artículo 187
Se equipara al robo y se sancionará como tal:
I. La disposición o apoderamiento de una cosa mueble, ejecutada dolosamente por su dueño, si la cosa se encuentra en poder de otro a título de prenda o de depósito decretado por una autoridad jurisdiccional competente o hecho con su intervención, o mediante contrato público o privado;
II. El aprovechamiento de algún fluido, líneas de televisión por cable, telefónicas y de internet, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer y autorizar aquel;
III. El hecho de encontrarse una cosa perdida y no entregarla a su dueño a sabiendas de quién es.
Artículo 188
Si el robo se ejecuta con violencia, a la sanción que corresponda por el robo simple se le aumentarán de uno a cuatro años de prisión. Si el robo con violencia se efectúa por dos o más personas, la sanción anterior se aumentará en un cuarto. Si la violencia constituye otro hecho delictivo, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.
Artículo 189
Se entiende por violencia física en el robo la fuerza material que para cometerlo se ejerza sobre una persona. Hay violencia psicológica en el robo cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona con inferirle un mal grave, presente e inmediato, capaz de intimidarla.
Artículo 190
Para la imposición de la sanción también se tendrá el robo como hecho con violencia:
I. Cuando se ejerza en una persona distinta de la robada que se halle en compañía de ésta;
II. Cuando el ladrón ejerza la violencia después de consumado el robo para proporcionarse la fuga o defender lo robado.
Artículo 191
No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento.
Artículo 192
Al que se le impute haber robado una cosa y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, que no exceda su valor de trescientos salarios mínimos, se le impondrán de seis a treinta y seis jornadas de trabajo a favor de la comunidad, siempre que justifique no haberse negado a devolverla si fue requerido para ello. Además pagará a la víctima u ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada. Si esta no se halla invertida o sujeta a alquiler o arrendamiento, la reparación se estimará conforme a los valores del mercado.
Artículo 193 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Además de la sanción que corresponda al agente por la comisión del delito de robo simple:
A) Se aumentarán de seis meses a dos años de prisión, en los siguientes casos:
I. Cuando se aproveche la confusión o la consternación causada por un siniestro, catástrofe, disturbio social o una desgracia privada;
II. Cuando se someta en contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra en que se conserven caudales o en contra de las personas que los custodien o transporten;
III. Cuando lo robado sean partes de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación, así como de objetos guardados en su interior;
IV. Cuando el delito recaiga sobre equipaje, valores de viajeros o mercancías, en cualquier lugar durante el transcurso del viaje y se cometa en contra de quienes presten o utilicen por sí o por terceros, servicios de transporte de carga, de pasajeros, o transporte particular;
V. Cuando lo robado se trate de algún expediente o documento de protocolo notarial, oficina o archivos públicos, de documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial, con afectación de alguna función pública. Si el delito lo comete el servidor público de la oficina en que se encuentre el expediente o documento, se le impondrá además la destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, por un término de seis meses a tres años;
VI. Cuando recaiga sobre equipo, instrumentos, semillas, frutos cosechados o por cosechar, o cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal o frutícola, cometido en la huerta, parcela, heredad, sembradío, invernadero o en cualquier otro lugar, dentro del inmueble en que se realice la actividad agrícola, forestal o frutícola;
VII. Cuando para cometerlo, el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad; y VIII. Cuando recaiga sobre implementos o infraestructura de producción agropecuaria.
B) Se aumentarán de nueve meses a tres años de prisión, en los siguientes casos:
I. Cuando se realice aprovechando alguna relación de trabajo, servicio u hospitalidad;
II. Cuando se cometa por un servidor público que actúe en ejercicio y con motivo de sus funciones;
III. DEROGADA;
IV. Cuando recaiga sobre materiales destinados a la prestación de un servicio público;
V. Cuando se cometa en contra de persona menor de edad, de persona con discapacidad o de persona mayor de sesenta años de edad;
VI. Cuando se cometa por quien haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad pública o privada aunque no se encuentre en servicio;
VII. Cuando recaiga sobre material, infraestructura o parte de ésta, que proporcione suministro de agua, energía eléctrica o cualquier otro servicio público o privado;
VIII. SE DEROGA;
IX. Cuando recaiga sobre componente o mobiliario del equipamiento urbano e infraestructura vial y urbana del Estado y/o los Municipios. Se entenderá por equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas de traslado y abasto. Se entenderá por infraestructura vial y urbana la pavimentación de calles y avenidas; el mantenimiento de vías; la construcción y rehabilitación de la red de agua potable; urbanización; ciclovías; puentes; alumbrado público; drenaje y alcantarillado.
C) Se aumentarán de uno a cuatro años de prisión, en los siguientes casos:
I. Cuando se cometa en instalaciones acuícolas, de almacenamiento, procesamiento o transportación de los productos acuícolas o pesqueros;
II. Cuando recaiga sobre implementos o infraestructura de producción acuícola; y III. Cuando recaiga sobre embarcaciones, motores o redes, destinados a la actividad pesquera o acuícola.
D) Se aumentarán de dos a nueve años de prisión, en el siguiente caso:
I. Cuando recaiga sobre bienes de instituciones educativas, sean públicas o privadas de nivel básico, medio o superior, centros de investigación, espacios culturales o científicos y museos. En caso de reincidencia se aumentará en una tercera parte la sanción que corresponda. El delito previsto en la presente fracción, se perseguirá de oficio. Nota: Se reformó el primer párrafo y se adicionan las fracciones XII, XIII y XI V mediante decreto 77 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5366 de fecha 14 de noviembre de 2013. Nota: Se adicionó la fracción XV mediante decreto 232 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5639 de fecha 26 de diciembre de 2014. Nota: Se adicionó la fracción XVI mediante decreto 146 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. 0435 de fecha 15 de mayo de 2017. Nota: Se reformaron las fracciones III y VI mediante decreto 173 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O. 1318 Segunda Sección de fecha 8 de diciembre de 2020.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2066 Quinta Sección de fecha 11 de diciembre de 2023. Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2066 Quinta Sección de fecha 11 de diciembre de 2023. Nota: Se derogó la fracción III del apartado B) y se adicionó un apartado C) con la fracción I, mediante decreto 393 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2232 Quinta Sección de fecha 16 de agosto de 2024. Nota: Se reformó el inciso C) y se adicionó un último párrafo a la fracción I mediante decreto 74 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. 2381 Segunda Sección de fecha 31 de marzo de 2025. Nota: Se derogó la fracción VIII del inciso B); se reformó el inciso C) y, se adicionó el inciso D) mediante decreto 141 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. 2519 Tercera Sección de fecha 22 de octubre de 2025
Artículo 194
La sanción que conforme a este Código deba imponerse por la comisión del delito de robo simple, se aumentará de uno a cinco años de prisión cuando se cometa en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o inhabitados pero destinados para habitación o en lugar cerrado, así como en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales. Comprende esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos. En los mismos términos se sancionará al que se apodere de un vehículo estacionado y no ocupado por persona alguna, así como a quien sustraiga de instituciones públicas o privadas destinadas a prestar los servicios de salud, cualquier tipo de insumos médicos, ya sean materiales médicos o medicamentos. Nota: Se reformó mediante decreto 84 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O.1076 de fecha 10 de diciembre de 2019. Nota: Se reformó mediante decreto 4 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O.1545 Segunda Sección de fecha 22 de octubre de 2021. Nota: Se reformó mediante decreto 45 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O.1658 Segunda Sección de fecha 8 de abril de 2022
Artículo 195
En todo caso de robo, la autoridad jurisdiccional competente podrá suspender al sentenciado por un tiempo igual al de la sanción de prisión impuesta, en el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras, asesor o representante de ausentes y en el ejercicio de cualquier profesión de las que exijan título.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial