Libro Segundo — Parte especial de los delitos y sus sanciones
Título Quinto — Delitos contra el patrimonio
Capítulo IX Encubrimiento por receptación
Código Penal del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 218
A quien a sabiendas de la comisión de un delito y sin haber participado en éste, adquiera o reciba el producto del mismo, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto, no tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de aquélla, por no obtener la plena identificación de la persona o personas que entregan el o los bienes, a través de los documentos de identificación oficial vigentes, así como constancia de manifestación expresa e inequívoca de ser el legítimo poseedor o propietario, se le impondrá de tres meses a dos años de prisión y de setenta y cinco a ciento veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Además de las sanciones que correspondan, la prisión se aumentará en tres cuartas partes, cuando quien adquiera o reciba la cosa se dedique en forma permanente o habitual a la compraventa o pignoración de objetos, accesorios o partes nuevas o usadas, a sabiendas de su procedencia ilícita. A las sanciones que correspondan, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán en una mitad, cuando la persona adquiera o reciba material, componente o mobiliario del equipamiento urbano o infraestructura vial y urbana o cualquier otra o parte de ésta que proporcione suministro de agua, energía eléctrica o cualquier otro servicio público o privado, por no obtener la plena identificación de la persona o personas que entregan el o los bienes, a través de los documentos de identificación oficial vigentes, así como constancia de manifestación expresa e inequívoca de ser el legítimo poseedor o propietario, si resultare robada. Se deroga. Nota: Se reformó mediante decreto 77 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5366 de fecha 14 de noviembre de 2013.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2066 Quinta Sección de fecha 11 de diciembre de 2023
Artículo 219
Se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de ciento ochenta doscientos ochentas Unidades Diarias de Medida y Actualización, a quien sin haber participado en la comisión del delito de robo de vehículo y a sabiendas de la procedencia ilícita de dos o más de estos vehículos:
I. Los desmantele o comercialice conjunta o separadamente sus partes;
II. Los adquiera, detente, posea o custodie, aunque se encuentren en lugares diferentes;
III. Los enajene, comercialice o trafique de cualquier forma;
IV. Altere o modifique la documentación auténtica que acredite su propiedad o su tenencia oficial;
V. Les altere de cualquier forma su apariencia física, para dificultar su identificación;
VI. Los utilice en o para la comisión de otro u otros delitos. Se aumentará hasta en una mitad la sanción de prisión impuesta, si quien comete las conductas mencionadas en las fracciones anteriores es servidor público; se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por un periodo igual al de la sanción privativa de libertad impuesta. Se aplicará la mitad de las sanciones que correspondan a quien de acuerdo con las circunstancias en que adquiera o reciba, debió suponer la procedencia ilegítima de los vehículos. 9 de octubre de 2024.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial