Artículo 219 Código Penal del Estado de Campeche
Capítulo IX
Se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de ciento ochenta doscientos ochentas Unidades Diarias de Medida y Actualización, a quien sin haber participado en la comisión del delito de robo de vehículo y a sabiendas de la procedencia ilícita de dos o más de estos vehículos:
I. Los desmantele o comercialice conjunta o separadamente sus partes;
II. Los adquiera, detente, posea o custodie, aunque se encuentren en lugares diferentes;
III. Los enajene, comercialice o trafique de cualquier forma;
IV. Altere o modifique la documentación auténtica que acredite su propiedad o su tenencia oficial;
V. Les altere de cualquier forma su apariencia física, para dificultar su identificación;
VI. Los utilice en o para la comisión de otro u otros delitos. Se aumentará hasta en una mitad la sanción de prisión impuesta, si quien comete las conductas mencionadas en las fracciones anteriores es servidor público; se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por un periodo igual al de la sanción privativa de libertad impuesta. Se aplicará la mitad de las sanciones que correspondan a quien de acuerdo con las circunstancias en que adquiera o reciba, debió suponer la procedencia ilegítima de los vehículos. 9 de octubre de 2024.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial