Artículo 184 Código Penal del Estado de Campeche
Capítulo I
Comete el delito de robo el que se apodere de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley. Este delito se sancionará en los términos siguientes:
I. Cuando el monto de lo robado no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de seis meses a dos años de prisión y multa de veinte a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. Cuando el monto de lo robado exceda de cien, pero no de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de dos a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. Cuando el monto de lo robado exceda de trescientas, pero no de seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de cuatro a seis años de prisión y multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IV. Cuando el monto de lo robado exceda de seiscientas, pero no de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de seis a ocho años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
V. Cuando el monto de lo robado exceda de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de ocho a diez años de prisión y multa de cuatrocientas a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Nota: Se reformó mediante decreto 77 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5366 de fecha 14 de noviembre de 2013. Nota: Se reformaron las fracciones I, II, III, IV y V mediante decreto 285 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2066 Quinta Sección de fecha 11 de diciembre de 2023
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial