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Artículo 196 Bis Código Penal del Estado de Campeche

Libro Segundo — Parte especial de los delitos y sus sanciones Título Quinto — Delitos contra el patrimonio Capítulo II — Abigeato

I.- Se equiparará también al delito de abigeato y se sancionará con las mismas penas establecidas en el artículo 196, a quién incurra en alguna de las conductas siguientes:

I. Al que altere, modifique, destruya, obstruya, cambie, transforme, mueva o manipule, de cualquier forma los vestigios, objetos, huellas, rastros, señales, fragmentos o instrumentos que se encuentren en el lugar en que se hubiere perpetrado el delito de abigeato, o que fueren resultado de la comisión del mismo;

II. Al que, sin haber tenido participación en el delito de abigeato, oculte en interés propio, reciba en prenda, o adquiera, de cualquier modo, uno o más semovientes a sabiendas de su procedencia ilícita;

III. Al que destace o sacrifique ganado sin el consentimiento de quien legalmente deba otorgarlo; y IV. Al que permita el sacrificio de ganado robado en rastros a sabiendas o sin cerciorarse de la legal procedencia del mismo. Nota: Se adicionó mediante decreto 97 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2447, Tercera Sección, de fecha 9 de julio de 2025.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 9 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial